Apreciados Colegas:
Favor leer esta propuesta de recertificación que recoge el mandato de la Ley 1164 de Talento Humano, y que no permite que nadie explote la educación médica continua como monopolio, este es el antídoto a la Propuesta de Proyecto de Decreto del Ministerio de la Protección Social que pretende entregar la Educación Médica Continua a la Universidades exclusivamente.
Cordialmente,
STEVENSON MARULANDA PLATA
Presidente Colegio Médico Colombiano
Propuesta de creación del Sistema de Recertificación para los Médicos de Colombia (SIREMED) y del Consejo Nacional de Recertificación (CONARE) como su órgano de apoyo
Stevenson Marulanda Presidente Colegio Medico Colombiano.
Ignacio Ucrós. Presidente Asociación Colombiana de Sociedades Cientificas.
Bogotá diciembre 2007
CONSIDERANDO
1. Que la ley 1164 de 2007 pretende organizar y articular a las personas e instituciones que forman y educan el talento humano en salud y a las que trabajan en el cuidado de la salud de los colombianos.
2. Que fin último de la ley 1164 de 2007 es que estas personas e instituciones se organicen en grandes colectivos, democráticamente representativos, para que colaboren con el Gobierno y sean capaces de diferenciar y defender el interés general del particular, teniendo en cuenta que el interés general es la salud de todos los colombianos y que la población debe recibir servicios de salud de óptima calidad.
3. Que estas personas e instituciones son: los profesionales y trabajadores de la salud, sus agremiaciones científicas y gremiales, los hospitales universitario y los escenarios de práctica, las facultades de salud y las instituciones que forman personal de carácter técnico.
4. Que en el caso de la profesión médica son reconocidas las siguientes instituciones democráticamente colegiadas: Ascofame, la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana y sus colegios departamentales vigentes, la Asociación Médica Sindical (Asmedas), las Sociedades Científicas de especialistas y de médicos generales, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Colegio Medico Colombiano.
5. Que la ley 1164 de 2007 ordena la recertificación obligatoria para todos los profesionales de la salud como mecanismo para mantener la idoneidad profesional y garantizad así la calidad en la prestación de los servicios médicos.
6. Que la ley 1164 ordena que la administración de esta función pública sea delegada a los colegios profesionales que cumplan los siguientes requisitos
a) Que tenga carácter nacional
b) Que tenga el mayor número de afiliados activos en la respectiva profesión
c) Que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos
d) Que tenga un soporte científico, técnico y administrativo
6) Que la ley 1164 de 2007 señala en el parágrafo 1 del artículo 10: El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñara los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
7) Que mediante el decreto 2230 de 2003 se creó la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) con el propósito de asegurar el cumplimiento de las Condiciones Mínimas de Calidad por parte de los programas que se ofrecen en educación superior en cualquiera de sus niveles: técnicos, tecnológicos, profesionales universitarios y de postgrados.
8) Que mediante el decreto 2309 de 2002 se creó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema Único de Habilitación de las IPS.
PROPUESTA
1. Diseñar un Sistema de Recertificación para los médicos de Colombia (SIREMED)
2. Crear el Consejo Nacional de Recertificación (CONARE) como órgano de apoyo al Sistema de Recertificación para los médicos de Colombia (SIREMED)
3. Conformación del CONARE:
a) Un Decano de una universidad pública acreditada perteneciente a Ascofame
b) Un Decano de una universidad privada acreditada perteneciente a Ascofame
c) El presidente de la Academia Nacional de Medicina.
d) El presidente de la Federación Medica Colombiana
e) El presidente de la Asociación Médica Sindical (Asmedas)
f) El presidente de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas.
g) El presidente del Colegio Médico Colombiano.
h) Un representante de la Sala de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES)
i) Un representante del Ministerio de la Protección Social quien lo presidirá
4. Serán funciones del CONARE:
a) Servir de asesor permanente a la Junta Directiva del Colegio Medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas.
b) Darse su propio reglamento que será elevado para su aprobación a la Junta Directiva del Colegio Medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas.
c) Enviar un delegado con voz pero sin voto a la Junta Directiva del Colegio Medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas.
d) Crear el reglamento del Sistema de Recertificación para los Médicos de Colombia (SIREMED) que será elevado para su aprobación a la Junta Directiva del Colegio Medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas.
El reglamento deberá ser general para todas las especialidades y médicos generales permitiendo a las Sociedades Científicas y a las sociedades de médicos generales acreditadas por el CONARE agregar parámetros propios según sus circunstancias especiales.
e) Acreditar a las entidades que oficialmente harán educación medica continua.
Estas se denominarán Entidades Prestadoras de Educación Medica Continua (EPEMEC).
Podrán ser EPEMC;
1. Las sociedades científicas y gremiales.
2. Las facultades de medicina.
3. Los hospitales y los escenarios de práctica
4. Las dependencias gubernamentales y los entes territoriales
5. La Academia Nacional de Medicina y sus regionales
6. Las demás que considere el CONARE
En todo caso las EPEMEC deben cumplir con los siguientes requisitos generales:
- Gozar de reconocida tradición, capacidad, experticia y reconocimiento en educación medica continua.
- Las sociedades científicas deben ser de carácter nacional y solamente una por especialidad o subespecialidad reconocidas por el CONARE. Las agremiaciones científicas y gremiales de los médicos generales podrían ser varias teniendo en cuenta su gran dispersión en las regiones del país
- Las agremiaciones regionales, departamentales, capítulos etc, deben contar con el consentimiento de la organización nacional, exceptuando las agremiaciones científicas y gremiales de los médicos generales.
- Los hospitales, clínicas y escenarios de práctica en general, deben estar habilitados mediante el Sistema Único de Habilitación de conformidad con el decreto 2309 de 2002 por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Las facultades de medicina deben estar acreditadas por el Consejo Nacional de Acreditación.
- En los casos no contemplados aquí el CONARE gozará de la discreción de criterio para decidir sobre una situación particular.
Las entidades que deseen ser EPEMEC deben hacer una solicitud formal por escrito al CONARE.
f) Acreditar las actividades válidas para obtener créditos en el Sistema de Recertificación para los Medicos de Colombia (SIREMED). Estas actividades se denominarán AVAL.
El CONARE tendrá en cuenta para reconocer como AVAL a las siguientes actividades:
Congresos, simposios, talleres, seminarios, foros, docencia, investigación, práctica cotidiana, actividades organizacionales, escribir en libros y revistas científicas, dar conferencias y, actividades desarrolladas a través de tecnologías de la información y de la comunicación (TICs) como portales educativos virtuales, telemedicina teleconferencias, la hoja de vida del interesado y las demás que considere el CONARE.
Un examen será tenido en cuenta como AVAL solamente cuando el interesado lo solicite voluntariamente, en ese caso lo hará el par académico correspondiente y este lo designará el CONARE teniendo en cuenta que el par académico naturalmente debe ser la respectiva sociedad científica acreditada como EPEMEC. En ningún caso este examen debe tener costo. El número de créditos del examen lo fijará el CONARE.
g) Establecer el número de créditos de cada AVAL.
h) Inspeccionar, vigilar y controlar junto con la Junta Directiva del Colegio Medico, designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas, a las EPEMEC para que los costos de las AVAL sean razonables.
i) Establecer las reglas y lineamientos que deben cumplir todas las EPEMEC
j) Seleccionar anualmente los tres puntajes más altos en créditos para galardonar en ceremonia especial y solemne a los médicos ganadores.
k) Fijar en años el periodo de la recertificación,
l) Organizar AVAL junto con las EPEMEC que suplan carencias regionales en temas concretos.
m) Exigir a las EPEMC la presencia física de los profesionales a las AVAL cuando éstas sean presenciales
n) Homogenizar las guías de manejo para que todos los médicos de Colombia tengan los mismos criterios en qué basar sus decisiones
5. El colegio medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas será el centro de acopio y de computo de los créditos obtenidos en las distintas EPEMC por cada aspirante a obtener la recertificación. El interesado será el responsable de enviar dicha documentación a las oficinas del colegio y este tendrá la obligación de emitir la constancia de recertificación a los médicos que cumplieron con la totalidad de los créditos fijados por el CONARE.
6. El colegio medico designado por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas en ningún caso puede ser EPEMEC
7. Tener en cuenta al Colegio Medico Colombiano como eventual candidato a designar por el Ministerio de la Protección Social para desarrollar las funciones públicas señaladas en la ley 1164.
Volver
|